Acuerdo para el intercambio de información tributaria entre Uruguay y los EEUU

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¿Qué fue lo que se firmó entre ambos países y cuándo podría entrar en vigencia?

De momento se trata de la suscripción de un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria (en adelante “AII”). Para que el mismo se haga efectivo y entre en vigencia es necesario que Uruguay envíe por escrito una notificación a los EEUU de que completó los procedimientos internos necesarios, sin haber un plazo establecido para ello. Estos básicamente son la aprobación por ley, por parte del parlamento uruguayo, de dicho acuerdo.

Si bien aún restan algunas etapas para que el mismo se haga efectivo, el texto preliminar del acuerdo se dio a conocer por parte del Tesoro americano. Para acceder al texto del acuerdo hacer click en AQUI

Una vez cumplidos los requisitos antes mencionados el acuerdo entraría en vigencia un mes luego de que los EEUU reciba dicha notificación por escrito.

¿Cómo funciona el AII?

El AII aplica sobre la información fiscal o tributaria que se entienda presumiblemente relevante para la administración o la normativa local de la parte requirente, manteniéndose, una vez intercambiada la información, de manera confidencial de acuerdo a la cláusula 10 del AII.

La información a intercambiarse es aquella que se encuentre bajo manejo de las autoridades o en posesión o control de personas que se encuentren en el territorio de la jurisdicción requerida y afectasen a los impuestos enumerados por el artículo 3 del AII, que en resumen son los siguientes:

Impuestos de los EE.UU.:

  • Impuestos federales a las ganancias;
  • Impuestos federales relacionados con el trabajo dependiente e independiente;
  • Impuestos federales sobre las sucesiones y donaciones;
  • Impuestos federales especiales; y,
  • Cualquier otro impuesto federal aprobado luego de la firma de este acuerdo en adición o en lugar de los impuestos mencionados anteriormente

Impuestos del Uruguay:

  • Impuesto a la renta empresarial (IRAE);
  • Impuesto a la renta personal (IRPF);
  • Impuesto a la renta de los no residentes (IRNR);
  • Impuesto a la seguridad social (IASS);
  • Impuesto al patrimonio (IP);
  • Impuesto al valor agregado (IVA);
  • Impuestos especiales; y
  • Cualquier otro impuesto nacional aprobado luego de la firma de este acuerdo en adición o en lugar de los impuestos mencionados anteriormente.

Adicionalmente, el acuerdo prevé la posibilidad de que el intercambio de información se dé a requerimiento, automáticamente y/o espontáneamente.

¿Qué tiene que suceder para que el intercambio sea automático o espontáneo?

Básicamente, el AII establece en sus cláusulas 6 y 7 que las autoridades competentes de cada país determinarán la información y el procedimiento a utilizar para dichos intercambios.

Como hemos mencionado en previos Newsletters en relación al intercambio automático de información llevado adelante por los EE.UU. este país, no adhiere al Common Reporting Estándar (CRS) implementado por la OCDE, sino que por el contrario posee su propio intercambio de información automático (el cual no es recíproco) en el marco de la ley Foreign Account Tax Compliance Act (FATCA) y por intermedio de los acuerdos intergubernamentales (IGA 1).

Para conocer más en detalle cómo implementan los EE.UU. sus acuerdos automáticos para el intercambio de información denominados IGA 1 en el marco de la ley FATCA acceda al siguiente link: https://insight-trust.com/argentina-ee-uu/.

Por lo tanto, en el caso que se avance en un acuerdo para el intercambio automático de información, es necesario, de acuerdo a la normativa de los EE.UU. que el mismo se regule bajo el marco legal y con las formalidades requeridas por la ley FATCA y sus IGA 1.

Intercambio de información a requerimiento

A diferencia de los intercambios mencionados en el punto anterior, el AII si prevé como se debe llevar adelante en la práctica el intercambio de información a requerimiento.

En este sentido, el artículo 6 del AII menciona lo siguiente:

  • La información se podrá solicitar por parte de la autoridad requirente independientemente de que la información sea para fines fiscales o para la investigación de un delito;
  • La autoridad requerida deberá poner a disposición la información en poder de los bancos, otras instituciones financieras o personas actuando como representantes o fiduciarios. 
  • Asimismo, se deberá poner a disposición la información sobre la propiedad de sociedades, trusts y/o fundaciones. No estando obligadas las partes a suministrar información respecto de compañías o instrumentos públicos.
  • Se deberán cumplir con ciertas formalidades con respecto a la solicitud, sobre todo las referentes a:
    • La exactitud de la información pedida, básicamente, identificar a la persona o categoría de personas bajo investigación, 
    • Cumplir con un formulario elaborado por la otra parte, en cuanto a cómo está pretende que se le solicite la información, 
    • Determinar el periodo de tiempo para el cual se solicita la información,
    • El asunto de que se trate y la referencia a la ley fiscal en que el mismo se ampara,
    • Detalles de la dirección y la persona que se entiende está en posesión y/o control de la información,
    • Proveer elementos de prueba por los cuales se entiende que la información solicitada es considerada presumiblemente relevante,
    • Comprobar que se agotó la vía interna para recabar la información requerida,
    • Comprobar que la información requerida se solicita en conformidad con la ley y las prácticas administrativas de la parte requirente.
      • No se podrá solicitar información sobre períodos anteriores a la entrada en vigencia del AII, a no ser que sea en el marco de un proceso penal
      • Las solicitudes podrán ser denegadas cuando no cumplan los requisitos antes mencionados, cuando se trate de cuestiones de orden público o cuando sean contrarias al secreto profesional, comercial, de negocios y/o industrial.

Conclusiones

Si bien aún restan etapas por cumplir para que el AII entre en vigencia entre ambos países, una vez implementado el mismo, este prevé cierto grado de colaboración entre ambas jurisdicciones con respecto a información referente a cuestiones fiscales que sean previsiblemente relevantes y que, asimismo, cumplan con los requisitos enumerados anteriormente, prohibiéndose las expediciones de pesca, donde una de las partes solicita información a la otra sin precisar exactamente qué es lo que requiere, a que persona se refiere o en qué lugar se encuentra dicha información.

A su vez, se da el primer paso para un posible acuerdo para el intercambio de información automático, que como ya explicamos en anteriores ediciones de nuestros Newsletters, cuando se trata de un acuerdo para el intercambio de información automático con los EE.UU. este no es recíproco, en el sentido de que los EE.UU. exigen que se les proporcione mucha más información de sus residentes fiscales de la que brinda a terceros acerca de los residentes fiscales en otros Estados.

El equipo de Insight Trust cuenta con una vasta experiencia en cuestiones relacionadas con el intercambio de información. Para conocer más en detalles estás cuestiones puede contactarse con nosotros al correo info@insight-trust.com