¿Intercambio de información entre Argentina y EEUU?

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Pasadas semanas surgieron algunas versiones de prensa que mencionaban el intercambio de información automático entre Argentina y los EE.UU. como una realidad o como una cuestión que estaba próxima a concretarse.

Con el objetivo de dar un poco de luz al tema, en el siguiente newsletter aclararemos cual es la situación actual de cada uno de los países respecto del intercambio automático de información y cómo funciona el acuerdo que existe hoy en día entre ambos países referente a este asunto.

¿Qué pasa en los EE.UU.?

Los EE.UU. promulgaron en el año 2010 la llamada ley FATCA (Foreign Account Tax Compliance Act) la que entró en vigencia a partir del año 2013, la misma tiene como objetivo principal reducir la evasión fiscal de las ganancias percibidas por personas de los EE.UU. o entidades donde ciudadanos americanos tengan una participación sustancialen bancos offshore, las cuales no estaban sujetas a la presentación de informes ante el Servicio de Rentas Internas (IRS) de los EE.UU.

Que opciones pueden darse considerándose la ley FATCA a nivel pais o institución financiera:

1. A NIVEL PAIS

A nivel de países pueden darse dos situaciones:

A. Que solamente exista entre jurisdicciones un Acuerdo de Intercambio de información de Impuestos (TIEA) sin haberse suscrito un IGA (“Intergovernmental Agreement” a definir posteriormente), definiéndose el TIEA como un acuerdo bilateral, negociado y firmado entre dos países para establecer un régimen formal para el intercambio de información impositiva.

B. Que además de haberse firmado un TIEA entre dos jurisdicciones, éstas a su vez hayan celebrado con los EE.UU. un Acuerdo intergubernamental o IGA por sus siglas en inglés, en los hechos la firma del TIEA se exige como paso previo a la firma de una IGA.

El IGA lo podemos definir como un acuerdo entre los EE.UU. o el Departamento del Tesoro y un gobierno extranjero para la implementación de FATCA a través del reporte por parte de Instituciones financieras extranjeras (FFI) de información de sus cuenta habientes.

2. A NIVEL INSTITUCIÓN FINANCIERA

Para dar cumplimiento a la ley FATCA, la cual exige que las FFI reporten ante el IRS información financiera sobre los cuenta habientes que estén sujetos al pago de impuestos en los EE.UU. sean estos, titulares de las mismas o que posean el control sustancial sobre una entidad extranjera titular de dicha cuenta, ,las FFI pueden tomar dos caminos:

A. La Institución financiera puede darse de alta en el IRS para cumplir con el Reporte de FATCA, denominado FFI Agreements siempre que la jurisdicción a la que pertenece dicha FFI no haya celebrado un IGA con los EE.UU.; o

B. Dar cumplimiento a las leyes locales de la jurisdicción a la que pertenece la FFI, cumpliendo así con el IGA firmado entre la jurisdicción de esta y los EE.UU.

Si una FFI no satisface estos requerimientos y no se encuentra exenta de hacerlo por considerarse FFI en cumplimiento, es decir, aquellas que presentan un riesgo relativamente bajo de ser utilizadas para la evasión fiscal o están exentas de las retenciones FATCA, ciertos pagos efectuados desde EE.UU. a las FFI estarán sujetos a una retención del 30%, imponiéndose en la practica una prohibición a realizar negocios con los EE.UU. e incluso sanciones elevadas para las FFI que no colaboren, considerándose como recalcitrantes.

¿Qué tipos de IGA existen?

A partir de la implementación de la ley FATCA, los EE.UU. aprobó dos modelos de IGA denominados IGA 1 e IGA 2, los cuales detallaremos a continuación:

IGA  Model 1

Definimos a los IGA como el acuerdo entre los EE.UU. o el Departamento del Tesoro y un gobierno extranjero para la implementación de FATCA, esta implementación se da mediante la presentación de informes de los cuenta habientes de las FFI al gobierno de su jurisdicción, para que luego los gobiernos reporten automáticamente dicha información al IRS.

Particularidades del IGA Model 1

    • Las FFI de las jurisdicciones que hayan celebrado un IGA Model 1 con los EE.UU. no requieren celebrar un FFI Agrement con el IRS.
    • Pueden ser recíprocos.

Los IGA Model 1 se caracterizan por ser recíprocos, lo que implica que las jurisdicciones que celebren este acuerdo con los EE.UU. deberán intercambiar automáticamente la información proporcionada por las FFI de dicha jurisdicción con el IRS. Pero a su vez el IRS deberá intercambiar automáticamente la información recabada de las Instituciones Financieras  de los EE.UU. (FI) con el gobierno de la jurisdicción con la que haya firmado el acuerdo IGA Model 1.

Respecto del intercambio de información reciproco es menester realizar una aclaración importante, si bien los EE.UU. exige que las FFI reporten el controlling person de las cuentas que allí estén aperturadas, entendiendo como controlling person a la persona física beneficiario final, las FI de los EE.UU. no están obligas a reportar al controlling person o beneficiario final de las cuentas allí aperturadas, sino que solamente deberán reportar al titular de la cuenta (Account Holder).

Para leer más sobre los avances de USA hacia el intercambio de información entre países ver Noticia del último NL de Insight-Trust aquí (https://insight-trust.com/eeuu-intercambio-informacion/).

Particularidades del IGA Model 2

    • A diferencia del Model 1, las FFI de las jurisdicciones que hayan celebrado un IGA Model 2 con los EE.UU. requieren celebrar un FFI Agreement con el IRS.
    • No existe reciprocidad, solamente se exige el intercambio de información automático por parte del gobierno extranjero que haya celebrado un IGA Model 2 con los EE.UU.

¿Qué sucede entre Argentina y EE.UU. en la actualidad?

En diciembre de 2016 Argentina y los EE.UU. firmaron un TIEA Como ya explicamos anteriormente el TIEA es un acuerdo bilateral, negociado y firmado entre dos países para establecer un régimen formal para el intercambio de información fiscal a demanda (el Acuerdo).

El intercambio de información impositiva es sólo a petición, a demanda y no automático como si puede ser en el caso de que se incorporé a estos TIEA la firma de un IGA, existiendo condiciones estrictas que deben cumplirse para que el intercambio realmente se realice.

El procedimiento indica que el país que solicita información debe presentarle a la Autoridad Competente del otro país, las razones por la cual la información es solicitada y porque es necesaria dicha información. Asimismo, el país solicitante también debe presentar una declaración indicando que hizo uso de todos los medios disponibles en su propio país para obtener la información que está solicitando.

En el Acuerdo también se menciona la posibilidad de que pueda existir intercambio de información de carácter automático y espontaneo entre los países, sin embargo, las autoridades competentes de los países deberán determinar en el futuro los procedimientos que se van a utilizar para intercambiar la información de dicha manera.

También es importante mencionar que el Acuerdo no permite intercambiar información que revele cualquier tipo de secreto profesional.

Datos a ser intercambiados

I. Identificación de la persona o grupo de personas bajo análisis;

II. El período fiscal sobre el cual se requiere la información;

III. El asunto o concepto sobre el cual se solicita la información;

IV. Razones para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración tributaria del país solicitante respecto de la persona o grupo de personas correspondientes;

V. Razones para creer que la información solicitada se encuentra en poder de una entidad o autoridad pública del país receptor de la solicitud;

VI. Una declaración que manifieste que la parte solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto en aquellos casos en que dicho accionar haya generado dificultades desproporcionadas.

Para concluir es preciso mencionar que la legislación de los EE.UU. aún no incorpora varios estándares impulsados por la OCDE para lograr la transparencia en materia fiscal, por lo que la única información que de momento está disponible por parte de los EE.UU. es la de titulares de cuentas bancarias que:

1. Reciban en su cuenta intereses bancarios;

2. Sufran retenciones impositivas en las distribuciones de dividendos de activos americanos.

3. Además de cumplir con la condición 1 o 2 tengan la cuenta a nombre personal o a través de una estructura fiscal transparente.

Conclusiones

El Acuerdo firmado entre Argentina y los EE.UU. establece que el intercambio de información fiscal se dará solamente a requerimientos cuando las circunstancias así lo ameriten y el mismo será aceptado solo si se cumplen con las condiciones pactadas.

Suponiendo que en el futuro Argentina y los EE.UU. firman alguno de los modelos IGA mencionados anteriormente, pueden darse dos situaciones:

1. Si se firma un IGA Model 1 recíproco, que exista intercambio automático de información entre ambas partes, sin embargo, de momento, los EE.UU. solamente intercambiaría información de los titulares de cuentas bancarias y no de los beneficiarios finales;

2. En caso de firmarse un IGA Model 2 ni siquiera llegaría a la Argentina información de los cuenta habientes en los EE.UU. ya que el intercambio de dicha información no sería reciproco.

Para que en algún momento exista un intercambio de información fiscal automático y reciproco, en el sentido de que este sea realmente eficaz, los EE.UU. debería modificar su legislación interna y de esta manera comenzar a intercambiar información de los beneficiarios finales de los cuenta habientes en dicho país, obligándose a los bancos en ese caso a:

A. Modificar el procedimiento de Conozca su Cliente y poder acceder a beneficiarios finales de sociedades y su residencia fiscal;

B. Enviar información de los beneficiarios finales de sus cuentas habientes al IRS.

Por otra parte, es preciso mencionar que también con respecto a dueños de sociedades e inmuebles, la legislación americana debería modificarse para obligar a registrar la información y hacerla disponible ante el IRS.