Cambios tributarios al régimen de Software en el Uruguay

Ajustándose a los planes BEPS, específicamente a su acción número 5, en la cual se intenta combatir las prácticas fiscales perniciosas, teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia, y en la cual se da especial importancia a los regímenes de Propiedad Intelectual es que Uruguay decidió aprobar con fecha 13 de julio de 2018 la ley 19.637 (en adelante la “Ley”) , su Decreto reglamentario N° 244/018 (en adelante el “Decreto”) y la Resolución de DGI N° 10.403/018 (en adelante la “Resolución” y junto con la Ley y el Decreto las “Normas”).

Considerando que la mencionada acción 5 no admite regímenes que otorguen un tratamiento más beneficioso a las operaciones realizadas con no residentes que a las realizadas con residentes, las Normas aprobadas por Uruguay pretenden eliminar las exoneraciones previstas para la industria del software según el lugar de aprovechamiento (originalmente sólo la renta derivada de los productos y/o servicios aprovechados en el exterior se encontraba exonerada).,

Rentas exoneradas

Por intermedio de la Ley se modifica el artículo 52 Literal S del Título 4, estableciendo que se encontraran exentas en el pago del Impuesto a la Renta por las Actividades Empresariales, las rentas derivadas de las siguientes actividades:

  • Las obtenidas por la producción de soportes lógicos, siempre y cuando se registren los mismos de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 9.739 (Ley de derechos de autor).

La exoneración puede tener límites. El cociente de exoneración aplicable se deberá calcular de la siguiente manera:

Exoneración =  Gastos y costos directos incurridos para desarrollar el activo * 1.3

                                                                                                                

                           Gastos y costos directos totales incurridos para desarrollar el activo

       a) Numerador = Gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo, incrementado en un 30% (treinta por ciento). No pudiendo superar esta cifra en ningún caso el denominador.

Se considerarán exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y servicios contratados con no vinculadas (residentes o no residentes) y con vinculadas residentes.

     b) Denominador = Gastos y costos directos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numeral anterior sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento) + los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

Es importante destacar que para el cálculo del referido cociente se consideraran los gastos y costos incurridos durante la producción del soporte lógico hasta su registro.

Este numeral comprende exclusivamente a las rentas derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes intangibles.

  • Las obtenidas por los servicios de soporte lógico y los servicios vinculados a los mismos estarán exoneradas en su totalidad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

     a) La actividad sea desarrollada en territorio nacional;

     b) Se considera cumplido el requisito mencionado en el numeral anterior cuando;

  • El monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos en el ejercicio;
  • Se emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde.
  • Con motivo de contemplar las empresas que proveen los mencionados servicios y considerando que muchas veces ha resultado imprescindible por parte de estas incurrir en gastos con entidades no vinculadas del exterior, por la indisponibilidad de las capacidades técnicas en nuestro país, con fecha 12 de abril de 2019 se aprobó la Resolución de la DGI N°1050/019, que prevé contemplar dicha situación otorgando un plazo razonable para el desarrollo de mencionadas capacidades técnicas por parte de las empresas ubicadas en territorio nacional.

Se encuentran incluidos en este numeral los siguientes servicios:

  • Servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs) y parametrización.
  • Servicios vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros. Incluye la implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, entre otros.

Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestados haya realizado alguno de los servicios mencionados, y la capacitación debe vincularse al resultado de la aplicación de dichos servicios.

Requisitos formales para acceder a las exoneraciones

     a) Para las rentas mencionadas en el numeral 1 se deberá presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente. Esta declaración deberá estar acompañada por la constancia de registro del producto y se deberá dejar constancia en la documentación que respalde las operaciones, del porcentaje de exoneración. También se deberá declarar la no vinculación con prestadores no residentes.

     b) En el caso de las rentas mencionadas en el numeral 2 se deberá, al cierre de cada ejercicio, presentar una declaración jurada en la que consten los requisitos exigidos para obtener esta exoneración. Se deberá dejar constancia en la documentación que respalde las operaciones, del monto exonerado.

     c) Demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de las actividades comprendidas en la exoneración, de manera de asegurar su trazabilidad y control.

     d) En ambos casos las empresas en marcha, para quedar comprendidas en las exoneraciones de IRAE mencionadas, deberán haberse postulado al régimen de comprobantes fiscales electrónicos antes del 1° de marzo de 2019. Mientras que las que inicien actividades deberán postulares a dicho régimen dentro de los 90 días del inicio de actividades.

Otros aspectos relevantes

  • Aspecto subjetivo de la exoneración, quedan comprendidas en esta las personas jurídicas que se detallan en el literal A) del articulo 3 del Título 4, con excepción de las sociedades de hecho y sociedades civiles. Tampoco quedan comprendidas las empresas unipersonales.
  • Vigencia – Régimen opcional transitorio

      a) Los contribuyentes que realicen actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado en la misma y por los activos que se hubieran beneficiado de dicha exoneración.

  • Quedando excluidos de aplicar a dicho régimen, los activos sobre los cuales se hubiera aplicado por primera vez los beneficios en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
  • El régimen no podrá extenderse más allá de los ejercicios cerrados al 30/06/2021.
  • Debiendo informar a la DGI el importe total del ingreso exonerados.

     b) En el caso de las rentas obtenidas por la prestación de servicios de soporte lógicos, se prevé que podrán optar por el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado en la misma y por los activos que se hubieran beneficiado de dicha exoneración.

  • Quedando excluidos de aplicar a dicho régimen, los activos sobre los cuales se hubiera aplicado por primera vez los beneficios en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
  • Lo dispuesto aquí será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30/11/2018.
  • Modificaciones a la regla candado en los casos donde el prestador / desarrollador se encontrará exonerado del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales (IRAE), la contraparte no va a poder deducir el gasto/costo en su liquidación de IRAE.